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PROPUESTA DE EHBILDU DE MODIFICACION DE LA LEY VASCA DE RELACIONES FAMILIARES
A LA MESA DEL PARLAMENTO VASCO
Jone Goirizelaia Ordorika,
portavoz suplente del grupo parlamentario EH Bildu, al amparo del Reglamento
vigente en la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY para la modificación de la Ley 7/2015, de 30 de
junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los
progenitores.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los estándares
internacionales y europeos han reafirmado que la lucha contra la violencia debe
realizarse desde una mirada global que abarque las diferentes relaciones de
violencia y discriminación que se producen en entornos familiares y de
convivencia, garantizando especialmente la protección de los niños y niñas.
Entre las obligaciones
generales relativas a la protección y el apoyo de las víctimas de la violencia
machista, el Convenio de Estambul prevé la doble mirada hacia las necesidades
de las mujeres que se enfrentan a la violencia y las de sus hijos e hijas, e
insta a los Estados a tomar medidas para que, en el momento de estipular
medidas y plantear el ejercicio de derechos de visita y custodia, se tenga en
cuenta el impacto de la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar. Así
lo recoge el artículo 31.1 del Convenio de Estambul.
La Ley 1/2004 creó los
Juzgados de Violencia sobre la mujer como órganos judiciales especializados que
abordarán los aspectos penales y civiles relacionados con la violencia de
género desde un prisma global.
Sin embargo, catorce años
después de la entrada en vigor de la Ley, este objetivo no se ha logrado por
diferentes y variados motivos.
Estudios realizados sobre
esta cuestión indican que el 97 % de los hombres con orden de alejamiento
de la madre por violencia de género tienen otorgado por el juez un régimen de
visitas a sus hijos e hijas, e incluso, en algún caso, de custodia compartida.
Organismos de todo tipo, incluso específicos de la Administración de Justicia,
han empezado a analizar y a tomar medidas en relación a estas cuestiones.
A pesar de esto,
organizaciones de mujeres, oenegés, Amnistía Internacional, incluso el Consejo
General del Poder Judicial, denuncian la falta de protección de los menores de
edad, expuestos de forma reiterada a la violencia machista en su entorno más
cercano.
Durante estos últimos meses,
hemos visto cómo se han producido en Euskal Herria episodios graves de
violencia contra mujeres y menores con consecuencias muy dolorosas, que han
despertado aún más la conciencia social, y que hacen necesario que se den pasos
por parte de las instituciones. Estas circunstancias hacen más necesaria la
modificación de la legislación vigente. No podemos aceptar que vuelvan a
ocurrir casos como la muerte violenta de mujeres en presencia de sus hijos
menores de edad, asesinatos de menores de edad y denuncias de acoso sexual o
incluso acoso sicológico grave a menores, por señalar algunos casos recientes.
La ausencia de perspectiva
de género en la Administración de Justicia está desembocando en fatídicas
consecuencias para niños y niñas.
Se ha comprobado que la
violencia de género y las medidas cautelares que esta pueda llevar aparejadas —que
incluyen desde la prisión provisional hasta el alejamiento previsto en el
artículo 544 bis, o la orden de protección cuyo contenido es más amplio— dejan
en manos del juez un pronunciamiento de peligro, que se traduce, en muchas
ocasiones, en la no adopción de medidas de protección, no siendo esta situación
de violencia machista determinante para la fijación del régimen de visitas. Y a
pesar de que la Ley lo contempla, los jueces no acuerdan medidas directas que
puedan llevar a la suspensión de las visitas cuando se den supuestos de
violencia de género. Se observa en las instancias jurídicas que, frente a
progenitores, normalmente padres maltratadores, no se da una respuesta
inmediata, con lo que el sistema judicial asume en cierta manera una paternidad
violenta, exenta de responsabilidades y que goza de derechos absolutos,
concediéndoles la posibilidad de ejecutar el derecho de visitas y de acceder a
la guardia y custodia compartida, incluso con medidas de protección vigentes.
La Ley de 30 de junio de
2015, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los
progenitores, estableció medidas que, entre otros supuestos, regulan el
ejercicio de la guardia y custodia y el derecho de visitas de los progenitores
en estos supuestos.
En su exposición de motivos
señalaba, como principio inspirador, la Convención de los Derechos del Niño,
proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989,
y, en su consecuencia, establecía un marco de actuación en el que todo lo
relativo a los menores en relación con esta cuestión se base en el respeto de
los derechos y en el bienestar de la infancia y la adolescencia, así como en su
protección y desarrollo en el ámbito familiar.
Artículo primero. Se modifica el artículo 3 de la Ley 7/2015, de
30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de
los progenitores, que quedará redactado en los siguientes términos:
“Artículo
3. Derechos y obligaciones.
1. Los
procedimientos indicados en el artículo 1 de esta Ley no eximirán a los progenitores de sus
obligaciones para con los hijos e hijas ni les privarán de los derechos que les
asisten.
2. Cualquier
decisión, resolución o medida que afecte a hijos e hijas menores de edad deberá
adoptarse en interés y beneficio de estos, garantizando la protección de todos
sus derechos, incluido, de manera específica, su derecho a la integridad física
y moral.
3. En
la regulación de las relaciones familiares, los hijos e hijas tendrán derecho a
un contacto directo con sus progenitores de modo regular, y a que ambos
participen en la toma de decisiones inherentes a la titularidad y ejercicio de
la patria potestad, salvo cuando se encuentre el progenitor incurso en una
causa por violencia de género, en cualquiera de sus modalidades legales, y se
haya adoptado alguna medida de protección respecto de la víctima, o cuando la
causa que se lleve adelante lo sea por violencia contra el menor o la menor
sobre quien deba versar la medida”.
Artículo segundo. Se añade un artículo
9 bis a la Ley 7/2015, de 30 de junio,
de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los
progenitores, que quedará rectado en los siguientes términos:
“Artículo
9 bis. Custodia compartida.
Cuando
alguno de los progenitores esté incurso en un procedimiento judicial por razón
de violencia de género, se hayan adoptado o no medidas en relación con el
mismo, no tendrá derecho a ejercitar la guardia y custodia compartida”.
Artículo tercero. Se suprime el
apartado 3 y se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 7/2015, de 30 de junio,
de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los
progenitores, que quedará redactado en los siguientes términos:
“Artículo
11. Régimen de comunicación y visitas.
1. El
progenitor que no tenga consigo a los hij@s menores o discapacitad@s gozará,
con carácter general, del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos
en su compañía.
Este derecho podrá ser suspendido por decisión
judicial cuando el progenitor esté incurso en procedimiento judicial por
violencia de género, se hayan o no adoptado medidas en relación con el mismo, y
haya o no sentencia en el momento de la decisión.
Para la adopción de esta medida se recabará
informe médico, social y psicológico de los Servicios de Mediación Familiar, en
relación con la conveniencia y necesidad de la medida a adoptar, que siempre se
tomará en garantía y protección de los derechos de los menores.
Se tendrán en cuenta, asimismo, los indicios
existentes sobre la comisión del delito y las decisiones judiciales en vigor
para adoptar la medida.
Las partes tendrán derecho a conocer el informe
indicado, pudiendo llevar a efecto alegaciones al mismo.
El juzgador resolverá, oídas todas las partes
del procedimiento, y valorando toda la información recibida”.
En Vitoria-Gasteiz, a 5 de
noviembre de 2018
Jone Goirizelaia Ordorika
Parlamentaria y portavoz
suplente de EH Bildu
LA LEY VASCA DE RELACIONES FAMILIARES Y LA PROTECCION DEL/LA MENOR EN SITUACIONES DE VIOLENCIA DE GENERO O VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Artículo 11. Régimen de comunicación y estancia.
1. El progenitor que no tenga consigo a los hijos e hijas menores o incapacitados gozará con carácter general del derecho a visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
2. El juez determinará el tiempo, modo y lugar para el ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. Igualmente, el juez podrá determinar el derecho de relación con otros parientes y allegados, previa audiencia a los mismos.
3. No obstante, con igual carácter general se entenderá que no procede atribuir la guarda y custodia de los hijos e hijas, ni individual ni compartida, ni un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos y ellas, al progenitor que haya sido condenado penalmente por sentencia firme por un delito de violencia doméstica o de género por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro miembro de la pareja o de los hijos e hijas que convivan con ambos hasta la extinción de la responsabilidad penal.
En este sentido, los indicios fundados de la comisión de dichos delitos serán tenidos en cuenta por el juez como circunstancias relevantes a los efectos del establecimiento o modificación de las medidas previstas en esta ley en relación con dicho régimen, del mismo modo que lo podrá ser, en su caso, la resolución absolutoria que pudiera recaer posteriormente.
4. Excepcionalmente, el juez podrá establecer, si lo considera conveniente para la protección del interés superior de los hijos e hijas, en atención a los criterios anteriores y, singularmente, a la entidad y gravedad del delito cometido, a la naturaleza y duración de la pena fijada, y a la reincidencia y peligrosidad del progenitor, un régimen de estancia, de relación o de mera comunicación respecto de ellos.
Extinguida la responsabilidad penal, el juez, a instancia de parte, deberá valorar si procede la modificación de las medidas adoptadas atendiendo a los criterios anteriores.
5. Cuando ambos progenitores estuvieran incluidos en alguno de los supuestos anteriormente señalados, el juez atribuirá la guarda y custodia de los hijos e hijas menores a los familiares o allegados que, por sus relaciones con ellos, considere más idóneos, salvo que excepcionalmente, en interés de los hijos e hijas, y atendiendo a la entidad de los hechos, duración de la pena, reincidencia y peligrosidad de los progenitores, entienda que debería ser otorgada a estos o a alguno de ellos. En defecto de todos ellos, o cuando no fueran idóneos para su ejercicio, la tendrán las entidades públicas que en el territorio concreto tengan asignada la función de protección de los y las menores
. 6. Al acordar el régimen de estancia, relación y comunicación, el juez, tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos y hermanas.
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